CAMBIO DE SEXO

¿Es verdad que se está a punto de aprobar una Ley que permitiría a los niños cambiar de sexo sin el consentimiento de sus padres? Parece aconsejable que todos los que estamos interesados en este tema, leamos directamente el proyecto de Ley que está a estudio del Senado y que está publicado en internet, para estar en condiciones de opinar.  Si desean tener un adelanto, comparto lo siguiente:

El Artículo 5 dice: “Las personas menores de 18 años de edad deberán concurrir a realizar la solicitud de adecuación registral de nombre y sexo acompañadas de sus representantes legales, o acreditando el conocimiento de éstos de la realización del trámite, y en todo caso prestando su anuencia expresa al mismo,” lo que no deja dudas respecto a que la opinión de los padres cuenta.

De inmediato dice: “En caso de no obtener la anuencia de sus representantes legales, la persona solicitante podrá recurrir a la vía establecida en el artículo 110 del Código Civil y 404 del Código General del Proceso, donde se deberá tener en cuenta el interés superior del menor y lo establecido en la Convención Sobre los Derechos del Niño, y será de aplicación lo establecido en el artículo 8 de la Ley 17.823.” Como se puede apreciar, en caso de los padres oponerse al cambio, un menor puede utilizar ciertos recursos. Veamos:

El citado artículo 110 del Código Civil dice: “Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la persona o personas que deben prestarlo, habrá recurso ante el Juzgado competente, para que declare irracional el disenso.” Se establece por tanto una analogía entre el trámite de cambio de identidad sexual y el casamiento. En ambos casos, ante la negativa de padres o tutores, el menor puede pedir intervención judicial para que se examine las razones expuestas por sus mayores, las que pueden declararse “irracionales”, en cuyo caso el cambio de sexo se podrá hacer sin su consentimiento, tal como sucede con el casamiento.

El también citado artículo 404 Código del Proceso Penal dice: “1 La solicitud se presentará por los interesados, conforme con las normas generales relativas a la demanda, acompañando los medios de prueba de que piensen valerse e indicando toda persona que, en su concepto, pueda estar interesada en el diligenciamiento del asunto. 2 Presentada la solicitud, se oirá al Ministerio Público y a las personas designadas, por el término fijado para los incidentes. Si mediare oposición del Ministerio Público, de las personas designadas por el solicitante o de cualquier tercero, y el tribunal considera que ella plantea una cuestión de tal importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, clausurará el proceso y mandará que los interesados promuevan las demandas que entiendan pertinentes. En caso contrario, las oposiciones serán resueltas en la interlocutoria que ponga fin al proceso. 3 Vencido el término, el tribunal convocará a los interesados y al Ministerio Público a la audiencia, que se celebrará aunque sólo concurra el que inició el proceso. En la misma providencia dispondrá el diligenciamiento de los medios de prueba correspondientes. En la audiencia se diligenciará la prueba y se oirá al interesado y a los otros sujetos que concurran, para la conclusión de causa. 4 Se oirá al Ministerio Público, si hubiere concurrido a la audiencia. 5 El tribunal resolverá aprobando o rechazando la información producida o declarando lo que corresponda, según el objeto del procedimiento, pronunciando resolución. 6 Serán de aplicación al proceso voluntario, en lo pertinente, las disposiciones de este Código, sobre procesos contenciosos.”

En resumen, si un menor insiste en cambiar de sexo a pesar de la negativa de sus mayores, puede llevar el asunto a la Justicia y oídas las argumentaciones y pruebas presentadas por ambas partes, vista Fiscal mediante, el Poder Judicial decidirá.

Pero todavía nos queda la cita del artículo 8º de la Ley 17.823: “Todo niño y adolescente goza de los derechos inherentes a la persona humana. Tales derechos serán ejercidos de acuerdo a la evolución de sus facultades, y en la forma establecida por la Constitución de la República, los instrumentos internacionales, este Código y las leyes especiales. En todo caso tiene derecho a ser oído y obtener respuestas cuando se tomen decisiones que afecten su vida. Podrá acudir a los Tribunales y ejercer los actos procesales en defensa de sus derechos, siendo preceptiva la asistencia letrada. El Juez ante quien acuda tiene el deber de designarle curador, cuando fuere pertinente, para que lo represente y asista en sus pretensiones. Los Jueces, bajo su más seria responsabilidad, deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos anteriores, debiendo declararse nulas las actuaciones cumplidas en forma contraria a lo aquí dispuesto.”

Queda claro que la ley toma recaudos para que ocurra lo que se considere más conveniente para el menor e impone a los Jueces la “más seria responsabilidad”.

En síntesis puede inferirse que el proyecto de ley que está a estudio del parlamento uruguayo no propone que todo niño que lo desee obtenga un tratamiento de hormonas o una intervención quirúrgica para cambiar de sexo  por su sola voluntad, como lo puede hacer un adulto. Si bien es posible que un niño logre cambiar de sexo a pesar de la negativa de sus mayores, ello sería una circunstancia muy excepcional a la que se llegaría cumplidas varias instancias que pretenden garantizar que siempre haya adultos responsables decidiendo.

¿Es un buen proyecto? ¿Merece ser sancionado? Cada quien tendrá su opinión. Lo que pretende esta nota es simplemente informar sobre un tema en torno al cual hay comprensible controversia.

Aníbal Terán Castromán