Para votar donde se está radicado, caso contrario realizar el traslado correspondiente.
De acuerdo a la Ley 17.113, de fecha 9 de junio de 1999, que da nueva redacción a los artículos 190 y 191 de la Ley 7812 de 16 de enero de 1925, se establece que el empleador debe conceder un tiempo para votar. El artículo 190 de la mencionada ley dispone: «Los funcionarios públicos, propietarios, directores y administradores de establecimientos comerciales o industriales, y todo patrono, deberán conceder a los ciudadanos habilitados para votar, que estén bajo su dependencia, un término no menor de dos horas para que concurran a votar en sus respectivos circuitos, sin perjuicio de los haberes o jornales que les correspondan».
Sin perjuicio de lo cual se entiende que, dependiendo del caso, puede ser necesario conceder un tiempo más. De todas formas, debería aplicarse un criterio de razonabilidad y proporcionalidad para el caso de una extensión adicional de dicho tiempo.